Aprobado por Real Decreto 2816/1.982, de 27 de agosto.
TÍTULO I - LUGARES, RECINTOS E INSTALACIONES DESTINADOS A ESPECTÁCULOS Y RECREOS PÚBLICOS.
CAPÍTULO I - LOS EDIFICIOS Y LOCALES CUBIERTOS.
SECCIÓN I - REQUISITOS Y CONDICIONES EXIGIBLES PARA LA CONSTRUCCIÓN O TRANSFORMACIÓN DE EDIFICIOS Y LOCALES PARA DESTINARLOS A ESPECTACULOS PROPIAMENTE DICHOS.
Artículo 10. - La altura mínima libre que han de tener los locales destinados a espectáculos públicos, no será inferior a 3,20 metros, medidos desde el suelo de la sala al techo. Si existieran elementos escalonados o decorativos en algún punto de la sala, su altura libre no será en ningún caso inferior a 2,80 metros.
La capacidad cúbica de locales destinados a los espectadores o asistentes como norma general no podrá ser inferior a cuatro metros cúbicos por persona, si bien en cada caso se ajustará a las condiciones esenciales de ventilación existentes en cada uno y a la índole del espectáculo o recreo a que aquéllos se destinen.
Artículo 11 - Siempre que el aforo del local exceda de 1.000 o de 100 espectadores o asistentes, se dispondrá respectivamente, de una enfermería o botiquín convenientemente dotados para prestar los primeros auxilios en caso de accidente o enfermedad repentina. Su instalación y dotación de personal, medicamentos y materiales estará de acuerdo con las disposiciones sanitarias vigentes.
La enfermería se podrá sustituir por botiquín y la presencia de ambulancias, dispuestas para cumplir su cometido en caso de necesidad.
Artículo 12 - 1. Se establecerán retretes, urinarios y lavabos en cada planta a razón de cuatro plazas de urinarios, dos inodoros y dos lavabos para caballeros y seis inodoros y dos lavabos para señoras por cada 500 espectadores o fracción reduciéndose aquellas cifras a la mitad en el caso de que el aforo de cada piso sea inferior a 300.
2. Estas dependencias, separadas entre sí, se instalarán con el debido alejamiento de la sala, en locales ventilados suficientemente, bien iluminados, con alumbrado ordinario y con luces de señalización y de emergencia, y dotados con aparatos inodoros de descarga automática de agua y suelo impermeable, y sus paredes, hasta una altura de dos metros como mínimo, serán impermeables y recubiertas de azulejos u otros materiales vidriados.
SECCIÓN II - ALUMBRADO, CALEFACCIÓN Y VENTILACIÓN DE TODA CLASE DE EDIFICIOS Y LOCALES CUBIERTOS.
Alumbrado.
Artículo 13 - 1. El alumbrado eléctrico será obligatorio para todos los edificios y locales de espectáculos y recreos públicos, pudiendo autorizarse, en casos excepcionales y tratándose de instalaciones de carácter provisional, ferias y verbenas y otros sistemas de alumbrado previo informe de los servicios técnicos designados por la autoridad municipal, que determinarán las prescripciones a que habrán de ajustarse para lograr la luminosidad adecuada sin peligro para la seguridad de las personas.
2. Los locales de pública concurrencia deben tener una iluminación estudiada para que no se produzcan zonas de penumbra y durante todo el tiempo tendrán en todos los asuntos comprendidos entre el pavimiento y un plano de dos metros sobre el mismo unas iluminaciones mínimas de cinco lux en salas de fiesta y diez lux en cafeterías, bares y similares, pudiendo reducirlas, exclusivamente en los momentos de atracciones, hasta un lux.
Artículo 14. - 1. Los aparatos productores o transformadores de energía eléctrica, cuando los hubiere, se situarán en pabellones aislados o sectores independientes con arreglo a las prescripciones establecidas para esta clase de instalaciones.
2. Los conductores se colocarán en el interior de tubos de materia aislante e incombustible; debiendo tener aquéllos una sección adecuada a la intensidad de la corriente que por ellos haya de circular.
3. Quedan prohibidos los cables volantes; pero, si las características del espectáculo o actividad los exigieran excepcionalmente deberán ir recubiertos por material aislante incombustible e impermeable.
4. Se prohíbe utilizar como tierra para el retorno de la corriente, las armaduras de hierro o las canalizaciones.
5. En cada una de las dependencias del edificio se dividirá el alumbrado en varios circuitos independientes, para evitar que puedan quedar a oscuras totalmente cada una de aquéllas por una avería parcial. En el arranque de cada uno de estos circuitos se dispondrán interruptores y cortacircuitos, calibrados en relación con la sección de los conductores.
6. El cuadro de distribución se dispondrá lo más alejado posible del escenario o de la cabina en los cinematógrafos y en todo caso fuera del acceso público.
7. Las resistencias que se utilicen para regular los efectos de la luz, así como las que se insten en las cabinas de cinematógrafos, linternas de proyección de lámparas de arco, no llevarán ninguna sustancia combustible y se protegerán convenientemente, para evitar que cualquier anomalía en su funcionamiento pueda producir daños.
8. Queda prohibido el uso de aparatos portátiles. Los materiales que se empleen para guarnecer los aparatos de alumbrado deberán ser ignifugados por el empleo de alguna de las sustancias aprobadas al efecto por el Ministerio de Industria y Energía.
Artículo 15 - 1. Independientemente del alumbrado eléctrico ordinario, se establecerá en todos los edificios y locales de espectáculos, un alumbrado de señalización y otro de emergencia que podrán ser eléctricos o de otra naturaleza, quedando excluidos los de líquidos o gases inflamables. El alumbrado de señalización estará constantemente encendido durante el espectáculo y hasta que el local sea totalmente evacuado por el público. El alumbrado de emergencia será de tal índole que en caso de alta de alumbrado ordinario de manera automática genere luz suficiente para la salida del público, con indicación de los sitios por donde ésta haya de efectuarse.
2. Las luces de emergencia y señalización se colocarán sobre las puertas que conduzcan a las salidas, en las escaleras, pasillos y vestíbulos. También serán instaladas en las dependencias accesorias de la sala.
En cada uno de los escalones del local se instalarán pilotos de señalización. Conectados a su vez al alumbrado de emergencia, con la suficiente intensidad para que puedan iluminar su huella, a razón de uno por cada metro lineal o fracción.
3. El alumbrado de emergencia deberá ser alimentado por fuentes propias de energía. Cuando la fuente propia de energía este constituida por baterías de acumuladores o por aparatos autónomos automáticos, se podrá utilizar un suministro exterior para proceder a su carga. La autonomía de la fuente propia de alimentación será como mínimo de una hora.
4. Se admitirán luces de emergencia y señalización alimentadas por pilas o acumuladores individuales o aislados cuyo funcionamiento deberá estar debidamente atendido, en las mismas condiciones que el apartado anterior.
5. Caso de emplearse pilas o acumuladores para alimentar algún circuito de alumbrado se situarán aquéllas en locales especiales bien ventilados y con pavimento no atacable por el electrolito, salvo que se trate de pilas secas.
6. Los ácidos y demás productos químicos que, en su caso, sean necesarios para su funcionamiento estarán encerrados en lugar separado y las aguas procedentes de los mismos serán convenientemente neutralizadas antes de verterlas al alcantarillado.
7. El alumbrado de señalización deberá funcionar tanto con el suministro ordinario como con el que se genere por la fuente propia de alumbrado de emergencia.
Artículo 16 - En todos los locales destinados a la celebración de espectáculos o recreos públicos, será responsabilidad del empresario la comprobación permanente del Estado de aislamiento de las instalaciones eléctricas. A cuyo efecto ordenará las revisiones periódicas que sean necesarias.
Calefacción.
Artículo 17. - 1. Para la calefacción en los locales destinados a espectáculos o recreos públicos podrá emplearse el agua caliente, el vapor a baja presión o la calefacción eléctrica, sujeta a las condiciones que se establecen al efecto.
2. Los hogares para los aparatos de calefacción se dispondrán en locales enteramente construidos con materiales resistentes al fuego perfectamente ventilados y sin comunicación directa con la sala y sus dependencias.
El almacén de combustible, además de estar sectorizado, reunirá las mismas condiciones y estará suficientemente alejado de los hogares.
3. Las tuberías serán de hierro, así como los radiadores, que se colocarán en sitios donde no estorben a la circulación del público o bien embutidos en el piso o en las paredes con rejillas a nivel del pavimento o de los paramentos de los muros todos los accesorios se conservarán en buen estado de limpieza y funcionamiento.
4. Las subidas de humos o chimeneas no podrán pasar por la escena ni por los almacenes, salas y sitios de tránsito para el público, y se construirán con fábrica de ladrillo o materiales refractarios, conservándose siempre en buen estado de limpieza. Las subidas de humos habrán de quedar aisladas de los muros, situándose en alguno de los patios.
5. Se prohibirá en absoluto el establecimiento, en cualquier dependencia del edificio, de estufas, caloríferos y demás aparatos fijos o movibles para la calefacción directa por medio del fuego.
Ventilación y acondicionamiento del aire.
Artículo 18. - Los locales cerrados dispondrán, en salas y dependencias de ventiladores, instalaciones de aire y aparatos extractores, y cuando el local tenga un aforo de más de 2.000 espectadores tendrá un sistema de ventilación forzada de potencia proporcionada a la capacidad de aquéllos. Si el local se halla ubicado total o parcialmente por debajo de la rasante de la vía de acceso al mismo, deberá tener sistema de ventilación forzada, cualquiera que fuese su aforo.
Disposición general.
Artículo 19. - En lo no previsto especialmente en la presente sección, el alumbrado, calefacción, ventilación y acondicionamiento de aire, en locales de espectáculos o recreos públicos se regirá por lo dispuesto, respectivamente, en el Reglamento Electrotécnico para Baja Tensión y en el Reglamento de Instalaciones de Calefacción, Climatización y Agua Caliente Sanitaria, así como en sus normas complementarias.
SECCIÓN III. PRECAUCIONES Y MEDIDAS CONTRA INCENDIOS.
Artículo 20. - 2. Se prohíbe en absoluto que en el mismo local del espectáculo o recreo se hagan preparaciones de material pírico. Las explosiones de petardos se efectuarán en cajas cerradas con una sola cubierta de malla metálica; las luces de bengala se encenderán sobre los platillos, poniendo cerca un recipiente con agua y las antorchas llevadas por los artistas, cuando las actuaciones lo requieran, habrán de estar completamente apagadas antes de entrar en los cuartos o almacenes, en los que deberá disponerse de extintores para su utilización inmediata en caso de emergencia.
Artículo 22. - 3. En el Servicio de Extinción de Incendios, deberá obrar en todo momento una copia del conjunto de los planos del local y de sus instalaciones y una memoria explicativa de los medios de prevención y extinción de incendios con que cuente.
Artículo 27. - 1. El conjunto de las puertas de acceso a los campos o recintos estará en la proporción de 1,20 metros libres por 400 espectadores de aforo o fracción y el ancho mínimo de cada una será de 1,80 metros libres.
CAPÍTULO III.- LICENCIAS DE CONSTRUCCIÓN O REFORMA Y DE APERTURA.
SECCIÓN II. DE LA APERTURA AL PÚBLICO DE LOCALES RECINTOS Y LA ENTRADA EN FUNCIONAMIENTO DE LAS INSTALACIONES DESTINADAS A ESPECTACULOS O ACTIVIDADES RECREATIVAS.
Artículo 45. - 2. Ningún local podrá ofrecer espectáculos, diversiones o servicios distintos de aquéllos para los que expresamente hubiese sido autorizado salvo que, con estricta sujeción a las condiciones esenciales de la licencia, fuese autorizada por el Gobernador Civil la celebración de otros espectáculos o actividades, con carácter extraordinario.
3. La incorporación a un local, de instalaciones complementarias, o su adaptación para la realización de actividades o la prestación de servicios nuevos, no previstos en la licencia de apertura y funcionamiento, requerirá la solicitud tramitación y concesión de una licencia adicional, en la misma forma que la anterior, y que podrá concederse, con los condicionamientos procedentes, siempre que la nueva actividad o servicio sea compatible por sus exigencias de seguridad e higiene con los usos previamente autorizados.
Artículo 46. - 1. El incumplimiento de los términos en que se conceda la licencia solicitada, de acuerdo con lo previsto en el apartado 2 del artículo 43 determinará, sin perjuicio de las responsabilidades de orden penal o administrativo en que pueda incurrirse, la revocación de la licencia concedida.
2. Igualmente podrá revocarse la licencia si varian sustancialmente las características, condiciones y servicios e instalaciones del local de forma tal que se pongan en peligro la higiene y seguridad pública o de las personas que accedan o presten sus servicios en el mismo.
3. Si, en el caso a que se refiere el apartado anterior, las modificaciones indicadas no parecen susceptibles de originar los riesgos aludidos, y se consideran subsanables o reparables, se suspenderá temporalmente el funcionamiento de la sala hasta que se remedien las causas que lo motiven.
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